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Columnistas

Las obligaciones del Estado ante las violencias de género

Violencias de género
Por AAIHMEG |Daniela Zaikoski Biscay

La idea de las violencias de género o en razón del género se ha ido progresivamente extendiendo y complejizando. A la par, y por la acción de los movimientos de mujeres, de la diversidad sexual y el activismo judicial también se ampliaron y complejizaron las obligaciones a cargo del Estado para garantizar una vida libre de violencias.

En este espacio queremos problematizar sobre las obligaciones y responsabilidades que tiene el Estado para con los derechos que tenemos las mujeres y diversidades. De modo general las obligaciones del Estado en materia de derechos humanos se denominan obligaciones de debida diligencia. ¿De dónde surgen estas obligaciones? ¿En qué consisten? ¿Qué pasa cuando el Estado no las cumple?

Trataremos de responder estas interrogantes. Ensayar algunas respuestas puede ayudar a lxs activistas en la búsqueda de reparaciones ante los incumplimientos del Estado y, a la vez, delimitar las prestaciones exigibles.

Es por eso que, lo que se denomina “debida diligencia” estatal, constituye un campo de acción e investigación muy rico. Francamente, la debida diligencia en materia de violencias en razón de género ha ensanchado sus márgenes en tres aspectos. En primer lugar, cada vez más hechos ponen en marcha los mecanismos de responsabilidad estatal (por ejemplo: hacer una comunicación a un comité internacional de derechos humanos denunciando una violación a las claúsulas del tratado), es decir, más casos de violaciones de derechos humanos involucran este tipo de obligaciones. En segundo lugar, la categoría se ha ensanchado respecto a los sujetos. Esto quiere decir que cada vez más grupos y subjetividades quedan reconocidos como portadores de derechos humanos. También se incrementan los sujetos responsables ante los incumplimientos (Estados, particulares y empresas). Por último, la debida diligencia estatal se aplica a más derechos sea que se trate de derechos civiles y políticos o sociales, culturales, económicos y ambientales.

A pesar de que es una noción ambigua e imprecisa, ya que el lenguaje jurídico tiene una textura abierta, existen ciertos consensos acerca de cómo deben cumplirse las obligaciones estatales y todo ello se ha logrado gracias al sostenido activismo de los movimientos de derechos humanos, entre ellos, los feminismos y las contribuciones de la academia.

A los fines prácticos, ante una vulneración de derechos humanos debemos preguntarnos si hubo o no negligencia, si el Estado actuó adecuadamente teniendo en consideración los recursos o medios disponibles para evitar la vulneración del derecho y si existe razonabilidad y proporcionalidad en el abordaje y tratamiento del caso.

En definitiva, la idea de debida diligencia nos provee de un estándar de actuación y, a la vez, un criterio para determinar si el comportamiento del Estado se ajusta a lo establecido en la normativa en materia de derechos humanos. Es importante que lxs activistas y grupos que sufren desproporcionadamente la violación de sus derechos sepan que existe la responsabilidad interna e internacional del Estado.

Pensemos en la violencia femicida: ¿Cuándo se incumple con la debida diligencia? Cuando el Estado y sus agentes toleran las violencias, cuando se aplican estereotipos de género en la investigación de los casos o al omitir implementar la Ley Micaela y capacitar a las fuerzas de seguridad o a quienes integran los poderes judiciales. El Estado crea condiciones estructurales de violación a los derechos humanos cuando desalienta la denuncia u obliga a las víctimas o sus familiares a proveer pruebas en lugar de investigar; también cuando consolida marcos de impunidad para los perpetradores o no provee de suficiente reparación a las víctimas.

Algunas normativas de derecho internacional dan pistas de cómo deben cumplirse estas obligaciones: la adopción de CEDAW, su protocolo facultativo, la Declaración de Viena de 1993, la IV Conferencia de la Mujer y el Programa de Acción (Beijing, 1995), los informes de los comités, la Convención de Belém do Pará, los informes del mecanismo de seguimiento que implementa la convención (Mesecvi) o el informe sobre Violencia contra Personas Lesbianas, Gay, Bisexuales, Trans e Intersex en América (OEA, 2015), entre muchos otros instrumentos que son muy útiles a la hora de defender derechos.

La Lengua en la Calle

Si bien los derechos no se confunden con las leyes, lo cierto es que, mejor tener los derechos incorporados a la normativa. Será el activismo y la exigencia de los movimientos y personas afectadas más el trabajo del litigio estratégico quienes logren expandir los márgenes del reconocimiento de hechos, sujetos y derechos.

Entre las obligaciones de debida diligencia pueden encontrarse las de sensibilizar, prevenir, respetar, adoptar, satisfacer, garantizar, investigar, sancionar y reparar que abarcan a los distintos poderes del Estado y en sus diferentes niveles políticos. Estas obligaciones requieren de distintas actuaciones de parte del Estado. El Estado puede y debe actuar en conjunto con la ciudadanía y los movimientos, pero no por eso se desliga de sus obligaciones. Por ejemplo, el Estado está obligado a sensibilizar y prevenir las violencias en razón de género. Esto puede cumplirse mediante una campaña publicitaria o con la incorporación de la perspectiva de género y diversidades en los planes de estudios.

Normalmente la obligación de respetar es de carácter pasivo mientras la de adoptar se refiere a tomar medidas, que deben ser adecuadas. A veces el Estado está obligado a reparar material o simbólicamente las graves violaciones por las que ha sido condenado. En este caso, puede pedir disculpas públicas a través de los medios de comunicación, hacer un homenaje a las víctimas e incluir el monto de la condena en el presupuesto. Los movimientos feministas y la sociedad civil pueden colaborar proponiendo modos de reparación y deberían controlar estos procesos.

Solo en el sistema interamericano casos como el de “Maria da Penha Fernandes c/ Brasil” (2001) o “González y otras c/ México”, conocido como Campo Algodonero (2009), Vicky Hernández c/ Honduras (2021) o “Brítez Arce y otros c/Argentina” (2022) nos invitan a repensar estas obligaciones y las posibilidades del activismo en resignificar el uso y la eficacia del derecho, de modo de acercar los derechos a las personas y conjurar las violaciones de los derechos humanos.

El primero de ellos da cuenta de los modos en que se construyen social y jurídicamente las violencias contra las mujeres. Maria da Penha sufrió dos intentos de femicidio por parte de quien era su marido y graves vulneraciones a su derecho a la vida libre de violencia, a la salud, a su vida familiar (tenía dos hijas con el agresor). Entre 1983 y 1998, el Estado de Brasil incumplió sistemáticamente sus obligaciones de debida diligencia. En 2001, la CIDH aplicó por primera vez la Convención de Belém do Pará ante los incumplimientos de Brasil de prevenir, investigar adecuadamente el caso y sancionar a los responsables en un tiempo razonable. La CIDH observó y controló el cumplimiento de las obligaciones de reparación y no repetición a las que se comprometió Brasil (reparación simbólica y material a la víctima, capacitar a los/as operadores judiciales, sensibilizar a la comunidad, etc.). El caso es un ejemplo de los avances que pueden lograrse a través del uso del litigio estratégico llevado adelante por organizaciones de mujeres de las sociedad civil (Cladem, entre otras) para que los Estados firmantes de tratados de derechos humanos implementen sus obligaciones de debidas diligencia.

Foto: Nadia Sanmartin